Derechos econmicos, sociales y culturales en la Constitucin Espaola de 1978

Derechos econmicos, sociales y culturales en la Constitucin Espaola de 1978
Derechos econmicos, sociales y culturales en la Constitucin Espaola de 1978

autor.: cejuanjo

Remitido el 23-07-15 a las 05:44:52 :: 2262 lecturas


1 – El derecho a la educación

El artículo 27 de la Constitución recoge una proclamación, al unísono, del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza. Esto es nuevo en la historia del constitucionalismo español.
Respetando los epígrafes del tema hemos de diferenciar los dos bloques de derechos principales que se extraen del prolijo art. 27: el derecho a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 27.1), conectados con los cuales hallamos otros también proclamados en el artículo 27. Este principal y doble reconocimiento supone:
g) Que la Constitución garantiza la educación para todos, por tanto la educación aquí se entiende en términos de prestación del Estado
h) Por otro lado como la preservación del mayor pluralismo educativo posible, consintiéndolo al margen de la escuela pública
En cuanto a lo que es la educación la titularidad del derecho a la educación se extiende a todos, nacionales y extranjeros. El derecho a la educación presenta como he dicho una innegable naturaleza prestacional, reforzada con la proclamación de la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica, pero que se proyecta también sobre la enseñanza no obligatoria, con independencia de que no se imponga constitucionalmente para esta última ni la obligatoriedad ni la gratuidad. Los poderes públicos vienen obligados a facilitar un puesto escolar gratuito en la enseñanza básica remitiendo al legislador lo que es el establecimiento de los intervalos de edad de dicha enseñanza básica.
Todo lo demás del art. 27 – es decir, todo lo que no supone una actividad prestacional del Estado - entra de lleno en la libertad de enseñanza.

2 – La libertad de enseñanza

La libertad de enseñanza es un conjunto de derechos constitucionales que bajo la apariencia democrática encubren la protección de los privilegios de la Iglesia Católica y de la Universidad Española a quienes se garantiza que van a poder seguir haciendo lo que les dé la gana en materia educativa – contando en el caso de la Universidad con la protección de la libertad de cátedra ubicada en sede del art. 20 [libertad de expresión y tal] -
En primer lugar citamos el artículo 27.3 que garantiza el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Es una garantía sobre todo frente a colegios públicos y se ha manifestado, sobre todo, en la organización de la asignatura de religión.
En segundo lugar la Constitución impone el mandato a los poderes públicos de ayudar a los centros docentes "que reúnan los requisitos que la ley establezca" (artículo 27.9). Este precepto constitucionaliza el régimen de conciertos incorporando a los colegios que lo deseen al sistema público. No impone, desde luego, la concertación y los centros privados pueden o no acogerse a la ayuda pública. El resultado ha sido el de un sistema de enseñanza compuesto de centros públicos y de innumerables colegios privados concertados, es decir, financiados con dinero público.

Tanto respecto de la libertad de enseñanza como en relación con el derecho a la educación juegan las finalidades previstas en el artículo 27.2 CE: pleno desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Ni hay un derecho a recibir enseñanzas contrarias a estas finalidades ni la libertad de impartirlas. Para asegurar el cumplimiento de esta prescripción constitucional y de toda la legalidad educativa, los poderes públicos están facultados (artículo 27.8 CE) para inspeccionar y homologar el sistema educativo.
Además de las limitaciones derivadas de los apartados 2 y 8 del artículo 27 CE, los centros públicos y los privados concertados están obligados a organizarse conforme a lo previsto legalmente que, en todo caso, deberá dar cumplimiento al mandato de participación de profesores, padres y alumnos en el control y gestión de los centros, tal y como prevé el artículo 27.7 CE.
En cuanto a la autonomía universitaria (artículo 27.10 CE) la titularidad de este derecho no corresponde sino a cada universidad que lo ejerce la a través de sus órganos. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades se refiere a esta autonomía detallando lo que comprende (artículo 2.2); en síntesis la autonomía se despliega en los campos estatutario -aprobación de sus propios estatutos- orgánico, funcional y financiero.

3 – La libertad sindical y el derecho de asociación empresarial. Derechos de ámbito laboral

1) El régimen jurídico constitucional básico de la libertad sindical y el derecho de asociación empresarial lo encontramos en tres artículos fundamentales: el 7, el 28 y el 37
2) En el artículo 7 tenemos:
a) Es un precepto ubicado dentro del Título Preliminar de la Constitución por lo que cuanto se preceptúa en el mismo tiene el carácter de rasgo definitorio del Estado de especial relevancia lo que supone que su reforma sería por el procedimiento especial o agravado del art. 168
b) Se reconoce un papel público a los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios que al fin y al cabo son asociaciones privadas. Así se dice que para la Constitución ambos contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Igual que a los partidos políticos.
c) Se les impone una estructura y un funcionamiento interno democráticos. También igual que a los partidos o a los colegios profesionales
3) En el artículo 28 tenemos dos historias: la de la libertad sindical y la de la huelga
a) Libertad sindical
i) Se reconoce el derecho a todos – españoles y extranjeros – a sindicarse libremente. No obstante la ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. Además hay que tener en cuenta las prohibiciones que la Constitución contempla respecto de determinados cargos públicos – Diputados, Defensor del Pueblo,… - y especialmente la prohibición de pertenecer a un Sindicato de los Jueces prevista en el art. 127 C.E.
ii) En cuanto a su contenido la libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
b) Huelga
i) La Constitución de 1978 es la primera Constitución que reconoce el el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
4) Finalmente el art. 37 dispone:
a) La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. En cuanto a los convenios se remite su estudio al Derecho Laboral señalando aquí en todo caso la posición especial que cobran dentro del sistema de fuentes del Derecho
b) Además el art. 37 trata del conflicto colectivo – supuesto de confrontación de intereses y pretensiones entre la parte empresarial y la parte laboral – cuya adopción por empresarios y trabajadores reconoce remitiendo a la ley en cuanto a su regulación.

4 – La propiedad privada, derecho de fundación y libertad de empresa

1) La propiedad privada y la herencia aparecen entre los derechos y deberes de los ciudadanos de la Sección IIª del Capítulo II del Título I El art. 33 dispone:
a) Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
b) La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes
c) Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
2) El derecho de fundación aparece entre los derechos y deberes de los ciudadanos de la Sección IIª del Capítulo II del Título I El art. 34 dispone:
a) Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
b) Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
3) La libertad de empresa aparece entre los derechos y deberes de los ciudadanos de la Sección IIª del Capítulo II del Título I El art. 38 dispone:
a) Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

5 – Otros derechos económicos, sociales y culturales

Evidentemente este epígrafe tiene carácter residual y su objeto es aludir a otros artículos del Título I de la C.E. NO los memorices TODOS Sólo TRES o cuatro
1) Artículo 39 FAMILIA Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2) Artículo 40 PROGRESO SOCIAL Y ECONOMICO Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
3) Artículo 41 SEGURIDAD SOCIAL
4) Artículo 42 EMIGRANTES
5) Artículo 43 SALUD
6) Artículo 44 CULTURA
7) Artículo 45 MEDIO AMBIENTE
8) Artículo 46 PATRIMONIO HISTORICO, CULTURAL Y ARTISTICO
9) Artículo 47 VIVIENDA
10) Artículo 48 JUVENTUDA
11) Artículo 49 DISMINUIDOS
12) Artículo 50 PENSIONES TERCERA EDAD
13) Artículo 51 DERECHOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

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